El odium plebis y el cardenal Fernández

Los distintos cánones jurídicos que ha aprobado la Iglesia a lo largo de la historia muestran a menudo una gran sabiduría, que maravilla al lector interesado. Es una sabiduría cimentada tanto en la fe como en la experiencia de siglos y milenios, en criterios a la vez teológicos, jurídicos y de un apabullante sentido común. Un ejemplo podría ser el concepto de odium plebis en lo relativo a los motivos de remoción de un párroco.
Antiguamente, era mucho más difícil que ahora retirar a un párroco de su parroquia. Un buen número de los párrocos, de hecho, tenían la parroquia “en propiedad”, lo que no significaba que fuera literalmente de su propiedad, sino que habían accedido por oposición al cargo de párroco de esa parroquia en particular. En esos casos, el obispo no podía cambiarles sin más de parroquia, como en la práctica sucede ahora, sino que tenía que poner en marcha un arduo proceso canónico de remoción. Como todo tiene sus pros y sus contras, con ello los obispos de entonces tenían menos libertad de acción, pero a cambio los sacerdotes ganaban en seguridad jurídica.
Sea como fuere, uno de los motivos de remoción existentes según el antiguo Código de 1917 era el de odium plebis, es decir, odio del pueblo: el hecho de que el rebaño que debía pastorear el párroco aborreciese al sacerdote en cuestión. Era un criterio practico, porque, si ese aborrecimiento fuera “tal que impidiese el ministerio parroquial útil y no se previese que fuera a cesar en breve” (c. 2147), la labor del párroco se haría imposible y no tendría sentido que continuase al frente de la parroquia.








