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11.12.25

La carrera acelerada del Uruguay hacia el “progreso”

La donación tácita o presunta de órganos de menores de edad

Daniel Iglesias Grèzes

El 17/08/1971 fue promulgada en Uruguay la Ley N° 14.005, que habilitó la donación para uso con fines científicos y terapéuticos del cuerpo u órganos y tejidos, y creó el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos.

El 14/09/2012, durante el gobierno de José Mujica, fue promulgada la Ley N° 18.968, que modificó la Ley N° 14.005, estableciendo el sistema de donación tácita de órganos y tejidos de personas mayores de edad en pleno uso de sus facultades.

El sistema de la donación tácita de órganos se aplica en varios países de Europa y de América, como España, Portugal, Bélgica, Chile, etc. En la mayoría de los países, no obstante, se sigue requiriendo el consentimiento expreso e informado de parte del propio donante. Y en algunos países (como Alemania) rige un sistema intermedio: se acepta la donación expresa o tácita, pero se otorga a los familiares más cercanos del paciente una especie de poder de veto de la donación una vez que el paciente ha fallecido. La ley uruguaya no otorga ese poder a los familiares.

El 01/08/2025 el Senador Martín Lema (del Partido Nacional) presentó el proyecto de ley denominado “Donación para uso con fines científicos y terapéuticos del cuerpo u órganos y tejidos. Consentimiento tácito en caso de menores de edad o incapaces”, cuyo título explica su objetivo: establecer que los menores de edad y las personas incapaces son donantes de órganos salvo que sus padres, tutores o curadores manifiesten lo contrario. Uruguay sería el primer país del mundo en aplicar el sistema de donación tácita de órganos de menores.

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6.12.25

¿Alquiler de vientres en Uruguay?

La oposición a esta moderna y repugnante forma de esclavitud es un deber moral para todos los cristianos.

Daniel Iglesias Grèzes

La Ley de Regulación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida

El 22/11/2013, durante el gobierno de José Mujica, se promulgó la Ley N° 19.167, que legalizó en nuestro país muchas técnicas de reproducción humana artificial. A continuación analizaré algunos aspectos de esa Ley.

Según el Artículo 2º, las técnicas de reproducción humana asistida pueden aplicarse a parejas biológicamente impedidas para concebir, así como a mujeres con independencia de su estado civil. Esto incluye no solo a matrimonios, sino también a parejas de concubinos, parejas homosexuales, mujeres solteras, etc.

El Artículo 9º permite, en ciertos casos, la fertilización de gametos originados o la transferencia de embriones engendrados por una persona ya fallecida.

Según el Artículo 11, luego de producida la fertilización in vitro, se puede transferir al útero dos o tres embriones por ciclo, según el caso. Se dispone que los “embriones viables no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior". Cabe suponer que los embriones considerados inviables son eliminados. Los demás embriones humanos concebidos in vitro no transferidos a un útero son “criopreservados", o sea almacenados en estado de congelación, en reserva para un posible uso futuro. Estos embriones “sobrantes” que sobreviven en las congeladoras de las clínicas de reproducción humana artificial son individuos de la especie humana. Cuando finalice el plazo que la reglamentación establece para su conservación obligatoria, probablemente serán “descartados1“.

El Artículo 12 establece que “la donación de gametos se realizará en forma anónima y altruista". Esta disposición no impide que las clínicas de reproducción humana artificial paguen a los “donantes” de esperma o de óvulos ciertas “compensaciones” por su tiempo invertido, sus gastos de viajes, etc. Tampoco impide que algunos “donantes” estén impulsados principalmente por motivos pecuniarios. Además, dicho artículo establece que el número máximo de gametos provenientes de un mismo donante a ser utilizados será determinado por la reglamentación. Por lo tanto, de por sí la ley no prohíbe que un solo donante de esperma pueda engendrar a un número enorme de hijos, aumentando el riesgo de incesto involuntario, o sea, de que dos hijos de un mismo padre se casen o tengan una relación extramarital entre sí.

Según el Artículo 21, las personas concebidas artificialmente con el concurso de terceros solo pueden conocer la identidad de su progenitor “donante” de esperma o de óvulos por medio de una resolución judicial. Probablemente muchas personas interesadas en conocer a su progenitor anónimo no recurrirán a un proceso judicial por su costo o complejidad. Ese anonimato puede ser para ellas una causa de grandes sufrimientos.

¿Qué pensar de todo esto como cristianos? No es difícil ver que la reproducción humana artificial es inmoral cuando disocia la procreación del acto conyugal con el que los esposos se entregan mutuamente, instaurando así un dominio de la técnica sobre el origen y el destino de la persona humana. Además, la reproducción artificial, cuando involucra a una persona extraña a la pareja conyugal, viola el derecho del hijo a nacer de un padre y una madre conocidos por él, unidos entre sí en matrimonio y poseedores del derecho a ser padre y madre solamente el uno a través del otro. Por último, cabe destacar que la fecundación artificial está ligada muy a menudo a prácticas abortivas y eugenésicas, como la selección embrionaria y la reducción embrionaria.

Lo malo de la reproducción humana artificial no es simplemente su artificialidad, sino el modo en que deforma el matrimonio y la paternidad o maternidad. El negocio de la reproducción humana artificial tiende en última instancia a convertir al ser humano en un producto industrial más, comprable y vendible por catálogo.

La gestación subrogada en Uruguay

En muchos países se está discutiendo si legalizar o prohibir lo que la gente corriente, con expresión brutal pero exacta, conoce como “vientres de alquiler”, y la neolengua progresista designa con eufemismos tales como “maternidad subrogada” o “gestación subrogada”. La maternidad subrogada se practica a menudo a través de las fronteras internacionales. Por ejemplo, una pareja estadounidense infértil puede alquilar el vientre de una mujer de Ucrania para hacerse de su hijo una vez que ella lo dé a luz y lo entregue a cambio de la suma convenida. La oposición a esta moderna y repugnante forma de esclavitud es un deber moral para todos los cristianos y podría llegar a ser un área de acuerdo entre los cristianos y algunas feministas.

Veamos ahora qué dispone la Ley N° 19.167 sobre la llamada maternidad o gestación subrogada.

El Artículo 25 dice lo siguiente: "Serán absolutamente nulos los contratos (…) entre una pareja o mujer que provea gametos o embriones (…) para la gestación en el útero de otra mujer, obligando a esta a entregar el nacido a la otra parte o a un tercero. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, únicamente la situación de la mujer cuyo útero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades genéticas o adquiridas, quien podrá acordar con un familiar suyo de segundo grado de consanguinidad, o de su pareja en su caso, la implantación y gestación del embrión propio. Entiéndese por embrión propio aquel que es formado como mínimo por un gameto de la pareja o en el caso de la mujer sola por su óvulo.”

Por lo tanto la ley vigente excluye solo el caso más extremo, en el cual el niño gestado por maternidad subrogada tiene cinco progenitores: la madre legal, su pareja (normalmente el padre legal), el padre genético (donante del esperma), la madre genética (donante del óvulo) y la madre gestante. El requisito del “embrión propio”, tal como la ley define esa expresión, excluye que los dos gametos utilizados sean donados. Si el esperma es donado, se requiere que el óvulo sea de la madre legal; y si el óvulo es donado, se requiere que el esperma sea del padre legal. Vale decir que el niño gestado según la ley vigente podría tener hasta cuatro progenitores: los dos progenitores legales, un donante del esperma o del óvulo y la madre gestante.

El Artículo 26 establece que los acuerdos de gestación subrogada permitidos por el Artículo 25 deben ser de naturaleza gratuita. De todos modos, es inmoral e injusto que una mujer geste a un hijo en su vientre con la obligación legal de entregarlo a otra después de su nacimiento.

Consideremos un ejemplo. Si Andrea gesta por maternidad subrogada un hijo para su hermana Viviana, es muy difícil que eso no cambie mucho la relación entre las hermanas, ya que Andrea será a la vez tía y madre del hijo de Viviana. También es muy difícil que no cambie mucho la relación de Andrea con Pedro, el esposo de Viviana. Para Pedro, Andrea ya no será solo su cuñada, sino también, en un sentido muy real, la madre de su hijo, quien lo llevó durante nueve meses en su vientre. La voluntad de tener un hijo casi a cualquier costo impulsa a jugar con fuego en las relaciones familiares.

Cuando los esposos no pueden tener hijos, corresponde alentarlos en primer lugar a agotar todos los recursos legítimos de la medicina. Vale la pena mencionar que en las últimas décadas se ha desarrollado la naprotecnología, que busca las causas de la infertilidad de la pareja y trata de aportar soluciones que respeten la naturaleza humana. Y si los recursos médicos fallan, los esposos pueden recurrir a la adopción.

¿Hacia una mayor liberalización de la gestación subrogada?

Ya hace años que en Uruguay se escuchan voces que se quejan de las restricciones que la Ley N° 19.167 impone a la gestación subrogada.Esto responde a una corriente de opinión de tendencia liberal que se hace sentir globalmente.

El 11/05/2021 el Diputado Daniel Peña (del Partido de la Gente) presentó un proyecto de ley para ampliar los casos en que se permite la gestación subrogada. La ley vigente dispone que la gestante debe tener un parentesco con la madre legal (o su pareja) de hasta el segundo grado de consanguinidad. Esto incluye a madres, hijas y hermanas2. El proyecto de Daniel Peña ampliaba este parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, por lo que incluía también a tías, sobrinas y primas. Además incluía a parejas de hombres entre los posibles padres legales. El 14/12/2022 este proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de Diputados por 68 votos a favor sobre un total de 70. El Diputado Ricardo Goñi (del Partido Nacional) fue su principal opositor. Afortunadamente, la Cámara de Senadores no dio paso al proyecto, por lo que este fue archivado al comienzo de la presente legislatura.

En junio de 2025 la prensa informó ampliamente sobre el nacimiento del primer niño gestado por maternidad subrogada en Uruguay. Desde entonces aumentaron los reclamos de quienes quieren liberalizar aún más la gestación subrogada. Se subrayó con insistencia que se había dado un solo caso en doce años, como si eso fuera una señal de que la ley es demasiado restrictiva.

El 13/08/2025 la Diputada Carolina Benech (del Partido Colorado) presentó un nuevo proyecto de ley sobre este tema. Dicho proyecto elimina el requisito de parentesco entre la madre legal o su pareja y la gestante, que pasa a ser simplemente “otra mujer” cualquiera. Se mantienen los requisitos de que la mujer no pueda gestar a su hijo debido a una enfermedad y que el contrato de gestación subrogada sea gratuito. Sin embargo, en la exposición de motivos se dice lo siguiente: “La única alternativa viable [bajo la ley vigente] para estas familias es costear el procedimiento en el extranjero [lo que implica obviamente un pago a la gestante], una solución que lamentablemente está al alcance solo de personas con elevados recursos económicos, profundizando así la brecha de acceso a este derecho fundamental.” Por lo tanto, la Diputada Benech considera el alquiler de vientres como un derecho fundamental. Al parecer el trámite parlamentario de este proyecto de ley no ha avanzado.

El hecho de que el proyecto de Benech mantenga la exigencia de la gratuidad no borra el carácter aberrante de la gestación subrogada, que consiste en esencia en usar el cuerpo de otra mujer, ajena al matrimonio, para gestar un hijo que luego, quiera o no quiera, tendrá la obligación de entregar al matrimonio que lo encargó. Se da así una forma de explotación reproductiva, independientemente de que sea consentida y de la intención de la gestante.

Por otra parte, cabe sospechar que, si la gestante es otra mujer cualquiera, a menudo habrá un pago por su “servicio gestacional”, más allá de la letra del contrato, que establece la gratuidad; sobre todo porque la ley declara nulos los contratos de gestación subrogada a título oneroso, pero no los tipifica como delito ni como falta, y tampoco establece ninguna pena ni sanción para quienes los firmen.

Llamo a los uruguayos a despertar y defender por todos los medios lícitos la vida humana, el matrimonio y la familia, antes de que quedemos sumergidos en una pesadilla distópica al estilo de la novela Un mundo feliz de Aldous Huxley.

1) El 09/07/2025 La Mañana informó que en Uruguay hay unos 40.000 embriones humanos congelados y que alrededor del 10% de ellos han sido abandonados por sus padres; véase aquí.

2) También incluye a abuelas y nietas, pero en ese caso la diferencia de edad vuelve casi imposible la gestación subrogada.

8.09.25

Divorcio exprés en Uruguay

¿El último clavo en el ataúd del matrimonio civil?

Daniel Iglesias Grèzes

La noción cristiana del matrimonio

Hasta hace poco tiempo, en términos históricos, el matrimonio fue considerado en casi todas las culturas como un vínculo sagrado, contraído por medio de un rito religioso.

En la Biblia, el matrimonio, signo e instrumento de la Alianza de Dios con los hombres, ocupa un lugar importantísimo: la Biblia comienza con la boda entre Adán y Eva1 y termina con la boda entre el Cordero de Dios (Jesucristo) y la nueva Jerusalén (la Iglesia celestial)2.

En la Iglesia Católica, el matrimonio es tan valorado que es uno de sus siete sacramentos. Dos citas del Código de Derecho Canónico nos permitirán atisbar la riqueza del matrimonio sacramental.

“La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados3.”

“§ 1: El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio4.”

El Papa San Pablo VI subrayó cuatro notas y exigencias características del amor conyugal5: 1) es un amor plenamente humano, sensible y espiritual al mismo tiempo; 2) es un amor total, una forma singular de amistad personal, con la cual los esposos comparten generosamente todo, sin reservas indebidas o cálculos egoístas; 3) es un amor fiel y exclusivo hasta la muerte; 4) es un amor fecundo, que no se agota en la comunión entre los esposos, sino que está destinado a prolongarse suscitando nuevas vidas.      

La progresiva desnaturalización del matrimonio en el Uruguay

La secularización del Occidente otrora cristiano trajo consigo la creación de un “matrimonio civil” desligado de toda religión. En Uruguay el matrimonio civil fue establecido en 1884 por la Ley N° 1.716*. Al principio conservó muchos rasgos del matrimonio cristiano: a) era concebido como una unión indisoluble entre un hombre y una mujer; b) los cónyuges se debían fidelidad mutua; y c) por lo común se aceptaba que el fin primario del matrimonio era la procreación y educación de los hijos.

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3.09.25

Descarga gratis mi nuevo libro: "Pensamientos a contracorriente"

PRÓLOGO

Este nuevo volumen (el número 10) de la serie Aportes para una contracultura cristiana reúne la mayor parte de mis escritos del período 2024-2025, exceptuando los ya recogidos en otros volúmenes de la misma serie, especialmente el Volumen 9 (Tres Evangelios: Una revisión de la cuestión sinóptica y de la datación del Nuevo Testamento).

Los temas tratados en este libro son muy variados: filosóficos, políticos, científicos, históricos, teológicos y otros. La gran diversidad temática de este volumen tiene ventajas y desventajas. Entre las ventajas cabe mencionar la buena probabilidad de que cada lector encuentre al menos algunos temas de su interés en este libro y el hecho de que escribir libros con mayor homogeneidad temática me habría requerido mucho más tiempo.

Diecisiete de los 26 capítulos de este libro (cc. 1-7, 9, 11, 14-15, 20-22 y 24-26) corresponden a posts que publiqué en mi blog Razones para nuestra esperanza del portal InfoCatólica pero no figuran en ninguno de mis libros anteriores. Otros seis capítulos (8, 10, 12-13, 16 y 23) son absolutamente inéditos. Los tres capítulos restantes (17-19) son nuevas versiones de capítulos de libros anteriores de la serie citada: el Volumen 3 (Todo lo hiciste con sabiduría) en el caso de los cc. 17-18 y el Volumen 8 (Pensamientos sobre Dios, el hombre y el mundo) en el caso del c. 19. Por otra parte, tres capítulos (17-18 y 23) corresponden a presentaciones que realicé en el Círculo de Estudios de Apologética este año. Como suele ocurrir en mis libros, los orígenes independientes de los capítulos explican algunas repeticiones.

Este libro procura reflejar la cosmovisión cristiana. Por supuesto, incluye muchas cosas opinables entre católicos; y, obviamente, lo que se escucha aquí no es la voz oficial de la Iglesia, sino la voz de un católico. Empero, salvo prueba en contrario, creo que nada de lo escrito aquí contradice la doctrina cristiana.

El título del libro (Pensamientos a contracorriente) se debe a que la mayor parte de su contenido contradice corrientes de pensamiento predominantes en nuestra cultura contemporánea. Aquí expongo puntos de vista sobre la ciencia, la fe, la religión, la historia y la política que hoy no son muy frecuentes en los ámbitos académicos o los grandes medios de comunicación social porque suelen ser desestimados sin razón suficiente por gran parte de los intelectuales de nuestro tiempo.

Publico este libro como un humilde aporte a la obra, muy necesaria y urgente, de reconstrucción de una cultura cristiana, que en nuestras circunstancias concretas se configura como una verdadera contracultura.

Daniel Iglesias Grèzes

Montevideo, 3 de septiembre de 2025

CONTENIDOS

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27.05.25

De la obligación de matar, al transhumanismo (Juez Alejandro Recarey)

Tengo el agrado de publicar en este blog, con permiso del autor, un artículo del Juez uruguayo Alejandro Recarey: “De la obligación de matar, al transhumanismo: La eutanasia vista con la justa distancia".

Se deja constancia de que este artículo fue rechazado en virtud de su contenido por la Revista “Judicatura” de la Asociación de Magistrados del Uruguay; en otras palabras, fue censurado.

Dicho artículo tiene una longitud de doce páginas.

A continuación reproduzco su sumario:

1. Introducción: resistencia a la eutanasia como defensa civilizatoria.

2. La consagración de la obligación de matar.

3. Indebida intromisión en la regulación de la ética médica.

4. Inconstitucionalidad del proyecto de eutanasia actualmente a estudio en el parlamento.

5. Desconocimiento de la realidad de la eutanasia como homicidio.

6. Inexistencia de autodeterminación jurídicamente válida para llegar a ser víctima de homicidio.

7. La eutanasia no es un derecho.

8. La eutanasia no es muerte natural.

9. Eutanasia y desigualdad social.

10. Eutanasia y cultura de la muerte.

11. La eutanasia como vector de eugenesia.

12. Implicancias sociales de la eutanasia.

13. Eutanasia, globalismo, y crisis civilizatoria

Para descargar el artículo del Juez Recarey como archivo PDF, por favor presiona este enlace.