Recristianizar España. Leyes sobre el matrimonio
_
La descristianización de España
Cualquier católico español que no considere la recristianización de nuestro país como la tarea más urgente a emprender, debería revisar los fundamentos de su fe, y las específicas instrucciones de Nuestro señor Jesucristo al respecto de la evangelización.
Verdaderamente, los tiempos en que las instituciones asumían esa tarea (incluso las instituciones eclesiásticas, por desgracia) han pasado a la historia. La tarea recae sobre los hombros de cada católico.
El Centro de Investigaciones Sociológicas de España (organismo oficial de encuestas) realiza una encuesta mensual (denominada “barómetro”), en la cual las preguntas sobre religiosidad están entre las más veteranas de este instituto desde que iniciara su andadura como ente autónomo allá por el año 1979.
En el primer barómetro, junio de 1979, el 90,3% de los encuestados se manifestaba católico (el 55,7% “practicante”, el 34,6% “no practicante”). Entre los que se declaraban católicos, acudían a misa al menos una vez al mes el 55,8% (37% al menos el precepto dominical). Es decir, que más de un tercio del total de los españoles acudían a misa dominical, y la mitad al menos una vez al mes.
En estos cuarenta y seis años, el declive de la fe en nuestro país ha sido progresivo y lento, pero irreversible. En el último Barómetro, el de septiembre de 2025, el porcentaje de encuestados que se declaraba católico había bajado el 52,6%, casi 38 puntos menos. Además, el porcentaje de “no practicantes”, el 36,4% (mayor que el de 1979) superaba al de “practicantes”, que es del 18,2%. De ese 52,6%, solo el 16,5% cumplía el precepto dominical, y apenas el 25% acudía al menos una vez al mes. Es decir, menos de la mitad de los autodenominados católicos que en 1979. Añadamos que la cifra total, dado el descenso de católicos sobre el total de españoles, nos da que en 2025 el porcentaje de españoles que manifiestan cumplir el precepto dominical es de poco más del 9% (frente a aproximadamente el 33% en 1979) y acuden a misa al menos una vez al mes el 13% (frente al 50% de 1979).
Si tenemos en cuenta que esta pregunta, formulada como “asistencia a oficios religiosos”, estaba dirigida también a los creyentes de cualquier otra religión que no fuese la católica (el 3,6% de los encuestados), aún deberíamos redondear la cifra ligeramente hacia abajo.
Como dato complementario, en 1979 la cifra de aquellos que se declaraban “indiferentes (agnósticos)“ era del 3,8%, y la de no creyentes (ateos)” era del 3,4%, mientras en septiembre de 2025, los “agnósticos/indiferentes” suman el 23,3% y los “ateos” el 16,5%. Los irreligiosos (o antireligiosos) suman en total el 39,8%, frente a apenas el 7,2% hace cuarenta y seis años.
Se podrá debatir cuanto se quiera sobre la sinceridad en la fe de los católicos, acudan o no a misa los domingos, sólo Dios conoce los corazones, pero no tenemos otro dato objetivo para “medir” la catolicidad de España que la frecuencia del precepto dominical encuestada por el mismo instituto público con la misma metodología a lo largo de cuarenta y seis años.
Por cierto que este panorama, con la particularidad del crecimiento de las sectas protestantes (que en Europa apenas se da), es el mismo, o lo será pronto, en los países hermanos católicos de Hispanoamérica.
_
La ley positiva y su influencia en la descristianización de España
Esa imprescindible labor de apostolado es tarea de todos los católicos. Naturalmente con mayor obligación de obispos, presbíteros, religiosos o catequistas, pero todos estamos llamados a anunciar la Buena Noticia allí donde podamos (amistades, familia, trabajo) cuando la oportunidad se presente. Aún sabiendo que un país apóstata es muchísimo menos receptivo a la palabra de Dios que uno meramente pagano, no deja de ser nuestra obligación.
La primera obligación de un católico es vivir de acuerdo a los fundamentos de la fe cristiana, es decir, alimentar la fe por medio de la oración, los sacramentos y la misericordia. Y ajustar nuestra vida a la regla moral que nos transmitió nuestro divino maestro Jesucristo y enseña la Iglesia. Indudablemente, la vida incoherente y relajada que muchos católicos llevan, causando escándalo entre los no creyentes, proviene de la mundanización de nuestra comunidad, muchos de cuyos miembros han cambiado el exigente ideal de santidad cristiana por el laissez faire egotónico del mundo moderno. Llamarse católico cuando no se sigue personalmente la regla de vida de Cristo es un tipo de nuevo fariseísmo.
En esa tarea de recristianizar España (la Hispanidad, Europa, el mundo) hay muchos aspectos y factores a considerar. Y podrían ser motivo- y lo serán Dios mediante para muchos artículos al respecto, pero hoy quiero tratar sobre un factor que para mi es clave para entender esa descristianización (y de ese modo poder ponerle remedio), y no es otro que las leyes.
En efecto, uno de los mecanismos más poderosos para promocionar la apostasía de los españoles ha sido la legislación abiertamente en contra de las normas morales cristianas (y del propio nombre de Cristo), que además eran las tradicionales de la sociedad española prácticamente desde la Reconquista.
La norma moral rige la vida social de una comunidad humana, y primariamente debería reflejarse en las leyes de que esa sociedad se dota. A la hora de analizar el porqué de la descristianización de la moral social española, no podemos obviar el papel fundamental que han jugado las leyes positivas, sin menospreciar otros importantes factores. Es decir, que la legislación ha servido de instrumento inverso: transformar la moral social en lugar de ser informada por ella. No es tampoco novedad, ni en España, ni en otros lugares.
Existen numerosos aspectos de la legislación española que han contribuido a la descristianización de España, pero en este artículo nos centraremos en el que creo que más importancia práctica ha tenido, la legislación contra el matrimonio católico, base de la familia, la cual a su vez es base de la sociedad.
_
El matrimonio católico frente a la legislación española sobre matrimonio
Vamos a analizar las características del matrimonio católico frente al matrimonio civil en España (este último bastante asimilable a lo que podríamos denominar “matrimonio social”, si es que esa institución conserva todavía algún sentido hoy en día en nuestro país, tras décadas de demolición consciente y buscada). Para ello, compararemos los términos del matrimonio canónico, según lo define el Código de Derecho Canónico (CDC) en sus cánones 1055 a 1165, con los del matrimonio civil, definidos en el Código Civil (CC) vigente actualmente en España, Título IV, capítulos I a XI.
Vale la pena señalar que, salvo los aspectos sacramentales, el matrimonio canónico es mayoritariamente coincidente con lo que el derecho natural llama “matrimonio natural”, es decir, aquel con las mismas características subsistentes en los distintos ritos en todas las culturas a lo largo de todos los siglos.
Sobre la naturaleza del matrimonio:
El CDC define el matrimonio como “una alianza” o “consorcio”, ordenado “al bien de los cónyuges y generación y educación de la prole” (cn. 1055.1), un “vínculo perpetuo y exclusivo” (cn. 1134). El CC no define propiamente una naturaleza al matrimonio, sino únicamente las condiciones para contraerlo, y las obligaciones y derechos de los cónyuges.
Es muy significativo que la legislación española no defina ninguna naturaleza para el matrimonio, pasando directamente a sus condiciones y reglamentación. Para la ley española, el matrimonio es un acuerdo privado entre partes sin un objetivo social (ni personal) definido, pero sí unas condiciones de cumplimiento. Lo ley canónica, sin embargo, establece un doble objeto para el matrimonio: el bien mutuo de los cónyuges y la perpetuación de la especie por medio de la generación de los hijos.
Sobre las características del matrimonio:
Según el CDC, las condiciones características del matrimonio son “la unidad y la indisolubilidad” (cn. 1056), y ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a cuanto pertenece al consorcio conyugal (cn. 1135). Tienen el derecho y el deber de mantener la convivencia conyugal (cn. 1151).
El CC afirma la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges (art. 66). Entre los deberes de los cóyuges están: respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos en el domicilio conyugal, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, y compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de ascendientes y descendientes, así como otras personas dependientes (art. 67 a 70)
Como vemos, ambos códigos establecen la convivencia conyugal y la paridad de derechos y deberes en el trabajo doméstico y el sostenimiento del hogar familiar y la prole. El código civil incluye además la fidelidad y el socorro mutuo de los cónyuges. El canónico en cambio, afirma la “unidad e indisolubilidad” del matrimonio, una terminología desarrollada en el Catecismo de la Iglesia Católica (puntos 1601 a 1666), que no podemos explicar aquí en toda su extensión, pero que se resume en que el matrimonio es institución querida por Dios para el desarrollo de un tipo específico de amor, el amor conyugal, en la que varón y mujer se funden en uno solo (“una sola carne”) donándose mutuamente para bien común y de ambos, en un consorcio de por vida. El matrimonio católico no se conforma con “obligar” a los cónyuges a unos mínimos de asistencia mutua, sino que les llama a una unión de amor al otro como a uno mismo, en este caso en una unión que es tanto espiritual, como carnal, como material. Igualmente, esa unión consagrada con un voto ante Dios, no se puede romper salvo por la muerte de uno de los cónyuges.
Sobre las condiciones para contraerlo válidamente:
El CDC indica que pueden contraerlo “varón y mujer” (cn. 1055.1), “bautizados” (cn. 1055.2), con “consentimiento legítimamente manifestado entre partes jurídicamente hábiles” (cn. 1057.1) a las que “no se lo prohíba el derecho” (cn. 1058), esto es, sin impedimentos, de los que se habla posteriormente. El matrimonio como institución goza del favor del derecho, esto eso, “en la duda se presupone su validez y se ha de probar en contrario”. (cn. 1060).
En su artículo 44, el CC español afirma que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio”, afirmando que el efecto será el mismo sean los contrayentes del mismo o diferente sexo, una coda añadida en la ley de julio de 2005, supuestamente para permitir que los homosexuales pudieran contraer matrimonio entre ellos, aunque la ley en realidad no cita en absoluto las inclinaciones sexuales de los contrayentes.
En cuanto a las condiciones de contraer matrimonio, aparte de las características propias sacramentales del canónico, son bastante similares (básicamente que no haya impedimentos), pero el código civil añade la coda de que se podrá contraer entre personas del mismo sexo, sin más explicación. Esa mera modificación destruye por completo la naturaleza reproductiva del matrimonio, que se hace explícito en el católico, y se omite en el civil.
Sobre el consentimiento para contraer matrimonio
El consentimiento es “el acto de la voluntad, por el cual varón y mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable”, para el cn 1057.2 del CDC. El consentimiento tendrá un grave defecto, según el CDC cuando al menos uno de los contrayentes carezca de uso de razón (o esté limitada por trastornos psíquicos), o sufra de un defecto de juicio para asumir los deberes y derechos esenciales del matrimonio. Igualmente, si los contrayentes ignoran la naturaleza del matrimonio canónico, su voluntad ha sido dolosamente engañada a ese respecto (siempre que se pueda demostrar el completo equívoco) o ambos cónyuges rechazan voluntaria y antecedentemente algún elemento esencial del matrimonio (unidad, indisolubilidad o generación de la prole), incurren en defecto grave del consentimiento (cánones 1095 a 1101).
El CC afirma que no puede haber matrimonio sin consentimiento (art. 45), siendo nulo si carece de él o ha sido obtenido mediante coacción (art. 73). La forma de prestar ese consentimiento y sus condiciones (específicamente si un contrayente presentase anomalías o deficiencias psíquicas) se recogen en los art. 56 y 57.
En cuanto al consentimiento de ambos cónyuges, ambos códigos legales prescriben aproximadamente los mismos términos, en cuanto a que es imprescindible para el matrimonio, que debe ser libre y contraído por personas adultas, informadas y en su sano juicio. El canónico especifica que será defecto grave del consentimiento el rechazo antecedente la naturaleza intrínseca del matrimonio católico (unidad, indisolubilidad y reproducción). Ninguna de esas tres condiciones aparece en el matrimonio civil.
Sobre la efectividad del matrimonio
El consentimiento voluntario produce según el CDC el llamado “matrimonio rato” entre bautizados, es decir, aquel válido pero no completo (cn. 1061.1). Para completarlo, los cónyuges deben consumarlo, es decir, realizar “el acto conyugal apto para engendrar la prole” (es decir, el acto carnal o cópula completa); esa consumación se presupondrá en caso de cohabitación (precisa prueba en contrario, cn. 1061.2). Un matrimonio rato y no consumado puede ser disuelto por el romano pontífice, por no haber completado su eficiencia (no se ha abierto a la generación de la prole, cn. 1142).
El CC no especifica ninguna condición para la efectividad del matrimonio, que será válido desde el momento en que se inscriba en el registro civil. Otro ejemplo de la exclusión de la reproducción de cualquier relación con el matrimonio.
Sobre los impedimentos para contraer matrimonio
El CDC señala los siguientes impedimentos dirimentes (es decir, que anulan el acto jurídico) que inhabilitan para contraer matrimonio válido:
1) consanguinidad en línea recta (ascendientes o descendientes directos) o consanguínea (antepasado común) hasta el cuarto grado (cn. 1091) o en adopción (cn. 1094). Este impedimento no tiene dispensa nunca en línea recta y hasta el segundo grado de consanguinidad (hermanos, primeros hermanos y tíos-sobrinos) (cn. 1078.3 y 1092).
2) el varón antes de los dieciséis años y la mujer antes de los catorce (cn. 1083.1 y 2).
3) existencia de un matrimonio previo válido y no ciertamente disuelto de al menos uno de los cónyuges (cn. 1085).
4) cuando uno de los contrayentes ha causado la muerte de su cónyuge anterior con el fin de contraer nuevas nupcias (cn. 1090).
5) cuando falta de la voluntad libre en el consentimiento de al menos uno de los cónyuges (cn. 1089).
6) la impotencia antecedente y perpetua de al menos uno de los cónyuges para realizar el acto carnal, al no consumarse el matrimonio (cn. 1084. 1 y 2, véase cn. 1142).
7) entre una persona bautizada y otra no bautizada (cn. 1086).
8) haber recibido órdenes sagradas o voto perpetuo de castidad y celibato en un instituto religioso (cn. 1078.2 y 1087-1088). Estos únicamente puede dispensarlos la Santa Sede.
El CDC desarrolla entre los cánones 1156 y 1165 las diversas condiciones para validar ciertos casos de matrimonio nulo. Son muy específicas y se escapan del objeto de este artículo.
El Código civil español considera impedimentos para el matrimonio:
1) consanguinidad o adopción en linea recta y consanguineos hasta el tercer grado (art. 47).
2) Los menores de edad no emancipados (art. 46).
3) los ligados con vínculo matrimonial (art. 46).
4) Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos (at. 47)
La causa de nulidad y su tramitación se describen en los art. 74 a 7966En el artículo 48 el código prevé la dispensa de nulidad de la muerte dolosa de cónyuge (ministerio de Justicia), grado tercero de colaterales y menores de edad cuando superan los catorce años (juez de primera instancia).
Como vemos, las causas de impedimento o nulidad del matrimonio entre ambos códigos son bastante similares, pero el CDC añade dos características, una propia de la Religión, como es el tener votos consagrados o contraer con un no bautizado, y otra relacionada, nuevamente, con la generación, y es que si uno de los cónyuges no puede físicamente llevar a cabo la cópula, de forma antecedente y perpetua, el matrimonio puede ser denunciado de invalidez por cualquiera de los dos.
Sobre la separación sin disolución del vínculo
Según el CDC, existe causa justa de separación entre los cónyuges si la parte ofendida por un adulterio no consiente en mantener la convivencia, (cn. 1152), o si un cónyuge pone en peligro grave corporal o espiritual al otro cónyuge o a la prole (cn. 1153). En ambos casos, el código ordena se garantice la sustentación y educación de los hijos, se propone el perdón y se manda que cuando cese la causa justa de separación, se reanude la convivencia conyugal (cn. 1154-1155).
El CC establece que se decretará judicialmente la separación a petición de uno de los cónyuges transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (plazo no necesario cuando se acredite existencia de riesgo para la vida o integridad de uno de los cónyuges). El juzgado establecerá las medidas reguladoras para la prole o el patrimonio común (suspendiendo la convivencia conyugal), extinguiéndose esta providencia si ambos cónyuges comunican su reconciliación (art. 80-84).
Este punto es parecido entre ambos códigos, aparte de los plazos que el civil establece para la ejecución de la separación. La razón de que el código español no haya modificado apenas las leyes tradicionales sobre separación sin disolución reside en la liberalización del divorcio, que se explica en el siguiente apartado. De hecho, la separación es una figura legal llamada a desaparecer por desuso.
Sobre la disolución del vínculo
En cuanto al matrimonio católico, según el CDC (cn. 1141) el matrimonio rato y consumado es indisoluble. Un matrimonio natural previo entre dos no bautizados se disuelve por el bautismo de uno de los cónyuges, cuando este contrae matrimonio canónico, siempre que la parte no bautizada rechace el bautismo y acepte la separación, según el privilegio paulino (cn. 1141-1150).
La ley civil, en cambio, declara disolución del matrimonio por muerte de un cónyuge o por divorcio (art. 85), el cual se decreta a petición de cualquier de las partes transcurridos tres meses desde el matrimonio excepto en caso de riesgo para la vida o integridad de uno de los cónyuges, en el cual no rige plazo (art. 86 a 89). Los artículos 90 a 107 tratan de las providencias judiciales con respecto a la disolución del patrimonio económico conyugal, el apoderamiento mutuo, la guarda y custodia de hijos, o el régimen de visitas a estos del otro cónyuge u otros familiares. Una larga, prolija, farragosa y minuciosa enumeración de todas las acciones necesarias para que un tribunal establezca los términos de ruptura de una institución social básica como es el matrimonio y la familia a la que da lugar.
La ley de divorcio de 1981 rompió la indisolubilidad tradicional del matrimonio natural y canónico. Tras la modificación de 2005, el divorcio o disolución se permitió a petición de parte, es decir, se legalizó el repudio. Al permitir la ruptura unilateral y sin causa del contrato matrimonial, se generó una tal inseguridad jurídica que hizo preciso nada menos que veintidós artículos en nueve páginas para tratar de prever todas las consecuencias personales, patrimoniales y sobre todo de los hijos en común, que esta decisión acarrea. Y aún así, finalmente deja a criterio del juez la decisión final, dada la complejidad y multiplicidad de casos que se pueden dar.
Aparte de estos puntos fundamentales, tanto el CDC (cn. 1062) como el CC (art. 42-43 y 55) tratan sobre la promesa de matrimonio o esponsales y el matrimonio por poderes, figuras jurídicas de costumbres sociales en desuso. También tratan minuciosamente la paternidad asociada al matrimonio, un tema también esencial para comprender la descristianización de España, pero que amerita su propio artículo al respecto (cn. 1136 a 1140 y art. 108 a 141).
El CDC asimismo trata aspectos específicos del matrimonio sacramental (cn. 1055, 1056, 1059, 1063-1065), el ritual matrimonial (cn. 1108 a 1123) o los matrimonios mixtos con no católicos (cn. 1124 a 1129)
Por su parte, el CC desarrolla extensamente el modo de contraer matrimonio y las especificaciones del expediente legal (artículos 49 a 65). Por cierto que en el artículo 63 se reconoce la forma religiosa como una variante legal de celebración del matrimonio civil, pero siempre que cumpla las condiciones establecidas en el código civil.
_
Conclusiones
Del repaso de los diferentes apartados anteriores, vemos como el matrimonio católico, el tradicional en España por muchos siglos (exceptuando las zonas en poder musulmán durante la etapa de Al Andalús), está basado en la unidad de los cónyuges, la indisolubilidad y la apertura a la vida. El actual matrimonio civil, con las leyes de 1981 y 2005, se ha despojado de esas tres premisas: ni pide unidad de amor, ni es indisoluble, ni está abierto a la vida.
Al privar de fines y naturaleza al matrimonio, lo ha reducido a un consorcio de cohabitación y buena voluntad entre dos personas, sin otra característica (la obligatoriedad hacia la prole se desprende de la paternidad, y regiría igual con o sin matrimonio civil). La ley civil no explica porqué dos y no más personas, ni de hecho, porqué habría de contraerse, visto que la convivencia o la benevolencia no precisan contrato específico alguno.
Efectivamente, al despojar de esencia y estabilidad al consorcio conyugal, con la excusa de “aumentar la libertad” para casarse (y descasarse), lo que consigue el matrimonio civil es hacer inútil el matrimonio. Y como consecuencia lógica, las últimas décadas hemos visto asistir a una explosión de concubinatos, o uniones irregulares, y un descenso de matrimonios, desde los 217.000 de 2005 hasta los 175.000 del año pasado, pese a que la población pasó en el mismo periodo de 44 a 49 millones de habitantes. En otras palabras, la tendencia es a la desaparición de la figura jurídica del matrimonio civil a largo plazo.
A mi juicio, tal resultado ha sido buscado conscientemente por los fautores de las reformas legales del matrimonio. El matrimonio es la base de la familia, y la familia la base de la comunidad humana, y por ende de la política. Las políticas criminales contra la natalidad del aborto, las que ponen en vigilancia estatal o directamente despojan a los padres naturales de la patria potestad, o las que persiguen castigar la herencia con tasas desmesuradas, complementan ese ataque a la institución familiar.
Las teorías políticas posmodernas postulan una sociedad colmena, al estilo de abejas u hormigas, donde el estado será el proveedor de servicios, el captador de talentos y esfuerzos, y el controlador de los pensamientos de los hombres. Una institución de amor y cohesión por lazos de sangre como la familia es el mayor obstáculo a ese modelo. Las dictaduras comunistas ortodoxas ya lucharon abiertamente contra la familia, y sus resultados no fueron tan malos, para el que conozca algo las sociedades postcomunistas. Los megaestados modernos llevan a cabo un plan similar pero de forma más insidiosa.
Hace muchos años ya defendí en un artículo pedir la legalización del matrimonio católico que, como hemos visto, tiene una naturaleza radicalmente diferente del civil, para que los católicos pudiesen contraer con garantías un sacramento y consorcio que garantiza sus derechos a formar una familia de donación mutua y perdurabilidad. Hoy como entonces, sin negar la gran dificultad práctica de obtener algo así en una sociedad avanzadamente corrompida, y un estado apisonadora que no admite disidencias como los actuales, sigo pensando que sería la solución más rentable a corto plazo, permitiendo a nuestra menguante comunidad cristiana mantener pacíficamente su matrimonio canónico íntegro, amén de servir como ejemplo palpable y alternativa real a no bautizados de buena voluntad.
A largo plazo, por supuesto, nos espera la ardua tarea de enseñar a todos los hombres cómo el matrimonio católico es el más adecuado a la naturaleza humana, y el querido por Dios en su plan de salvación para los hombres. De modo que, llegado el tiempo de conversión, la mayoría apoye la restauración del matrimonio tradicional y, si Dios quiere, del católico, como el normativo. No es fácil, pero solo es un aspecto más de nuestra misión como cristianos de predicar la Buena Nueva y la conversión ad gentes. Y confiando en la Gracia de Dios, nada es imposible
Nota: quien tenga interés sobre el tema, puede leer los artículos al respecto del matrimonio publicados en esta bitácora con anterioridad.
9 comentarios
______________________________
La cuestión de fondo no consiste en escudriñar códigos civiles ni en desmenuzar artículos de ley con lupa de notario. No, la clave es mucho más sencilla —y, para qué negarlo, bastante más humana. Durante los últimos 30 o 35 años, un porcentaje nada despreciable de parejas se presentó ante el altar pronunciando el célebre “sí, quiero”… pero queriendo otra cosa. O, mejor dicho, queriendo casi todo menos aquello que daba forma al compromiso: la indisolubilidad y la fidelidad.
En otras palabras: hubo matrimonios en los que uno de los cónyuges —o a veces los dos, en un prodigioso ejercicio de sincronización— nunca tuvo la más mínima intención de que aquello fuera “para siempre jamás”, ni de practicar la exclusividad conyugal más allá de lo estrictamente diplomático. Y claro, si desde el minuto uno el contrato se firma mentalmente con letra pequeña, cláusulas ocultas y varias salidas de emergencia, entonces hablamos de un matrimonio que, en rigor, nunca llegó a existir. O dicho con toda solemnidad jurídica: matrimonio nulo, que suena grave, pero no deja de ser la manera elegante que tiene el derecho de decir “esto no era lo que parecía”.
Así que, antes de rasgarse las vestiduras analizando reformas, leyes y procedimientos, quizá convenga admitir algo incómodo pero evidente: que muchos matrimonios nacieron ya torcidos, como esos armarios de IKEA que uno monta al revés pero igual intenta usar. Y, por supuesto, acaban rompiéndose… o anulándose.
------------------
LA
Gracias por comentar.
No dudo de que lo que usted apunta acerca de los matrimonios con vicio de nulidad sea cierto en algunos casos. Sólo Dios sabe en cuantos ha sido así. Nosotros no lo podemos saber. Eso es lo bueno de la letra de la ley, cuando esa ley nos conduce al Bien: que se puede comprender y demostrar.
Por eso es siempre más sólido debatir sobre leyes que sobre cardiognosis.
Un cordial saludo.
Sin duda, la introdocción del divorcio y el matrimonio civil han sido una causa importantísima en la descristianización de España.
Pero a mi juicio, hay algo anterior y más fundamental, que es la renuncia a la confesionalidad católica del estado de la constitución de 1978. Fue una auténtica apostasía institucional, promovida desde las élites políticas y que encontró una casi nula resistencia política y eclesial (exceptuando algún político como Blas Piñar, o algún obispo aislado, como don Marcelo o Guerra Campos). Ésta es la raíz de la apostasía social que llevamos años sufriendo. Se desmanteló la Cristiandad, fruto de siglos de historia y cimiento social de nuestro país.Todo lo demás son consecuencias.
Pero desde luego, el desmoronamiento legal del matrimonio, y el consiguiente colapso de la familia es probablemente la consecuencia más devastadora de esto.
--------------
LA
Efectivamente, pero no olvidemos que casi todas las constituciones liberales en nuestro país han sido aconfesionales en la letra. En el espíritu, todas. No se podía esperar cabalmente que esta fuese a ser diferente.
Un cordial saludo.
Estimado Blogger Luis,
Cristo gobierna su Iglesia —y conviene recordarlo especialmente cuando hablamos de materias tan delicadas como los procesos de nulidad matrimonial. Nada de lo que ha sucedido en este ámbito en los últimos diez años se le ha escapado de las manos, como si el cielo hubiese dejado el expediente encima de una mesa y una ráfaga de viento hubiera desordenado los papeles. En absoluto.
Cuando el Papa afirmó aquello de que “la gran mayoría de los matrimonios católicos son nulos”, no estaba improvisando como quien comenta el tiempo en un ascensor. Sus palabras se apoyan en algo tan serio como miles de casos estudiados, la experiencia acumulada de los tribunales que tratan estas situaciones a diario y el análisis exhaustivo del dicasterio competente. De ahí, precisamente, brotó el procedimiento abreviado: no es una ocurrencia pastoral de sobremesa, sino la conclusión lógica de una montaña de datos, testimonios y realidades concretas.
Por supuesto, solo Dios conoce la verdad última de cada corazón y cada consentimiento. Pero el contexto, las declaraciones públicas del Papa y el hecho de haber plasmado todo ello en una reforma procesal que afecta ipso facto a cientos de miles de matrimonios, nos permite entrever —aunque sea desde lejos y con prudencia— la magnitud de un problema que llevaba décadas gestándose.
En resumen: no estamos ante una exageración piadosa, sino ante una constatación pastoral y jurídica de calado. Y, desde luego, nada que Cristo no tenga perfectamente bajo control.
FUENTE
https://cnnespanol.cnn.com/2016/06/17/el-papa-francisco-dice-que-la-gran-mayoria-de-matrimonios-catolicos-son-nulos
Lo he guardado con ese botón de imprimir.
Por lo menos ahora tienen la opción de hacerlo civilmente si así lo desean y nos disimular en la Iglesia.
También opino que según que casos, el divorcio era la única solución para algunos matrimonios.
-----------------------
LA
El matrimonio católico se contrae entre adultos en su sano juicio y, sobre el papel, el celebrante informa a los contrayentes de su naturaleza, condiciones y obligaciones, debiendo estos asentir. Asimismo, su indisolubilidad es inherente, no condicionada a lo que le parezca a cada uno la "mejor solución".
El compromiso sacro al que ata el voto matrimonial católico no es diferente al del consagrado secular o religioso. No se puede culpar al sacramento del fracaso de aquel que, quizá ligeramente, lo contrajo.
En todo caso, quizá debería darse más respaldo a los sacerdotes que no consideran preparados a los contrayentes y rehusan celebrar la ceremonia.
Esta publicación tiene 1 comentario esperando moderación...
Dejar un comentario










