La ley española de suicidio asistido y eutanasia (I). El proyecto de ley

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Introducción

Desde el comienzo mismo de esta bitácora, he dedicado un buen número de artículos a diversos aspectos de la eutanasia, incluyendo los relativos a la legislación, sobre todo española. Si algún amable y paciente lector desea echar un vistazo al último que escribí sobre el tema el año 2019, verá que trato sobre la ley de cuidados al final de la vida y documento de voluntades anticipadas en la Comunidad Valenciana (LLEI 16/2018, de 28 de juny, de la Generalitat, de drets i garanties de la dignitat de la persona en el procés d’atenció al final de la vida. [2018/6394]”), similar por cierto al de otras regiones de España. En él ya concluyo que las legislaciones autonómicas llevan ya un tiempo estableciendo de facto documentos oficiales que invitan a solicitar la eutanasia activa, amparados en las normas ya existentes. Este proyecto de ley aprobado por el parlamento español únicamente unificaría o regularizaría todo el maremagnum legislativo eutanásico ya existente.

La cantidad de documentación a consultar, resumir, ordenar y valorar es tan ingente, que he dividido el texto en varios artículos numerados, que se irán publicando fraccionados (D.m) los próximos días.

EL PROYECTO DE LEY DE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA DE JULIO DE 2019

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Los principios en la exposición de motivos del proyecto de ley de 2019

El proyecto de ley orgánica para la regulación de la eutanasia, presentada por el grupo parlamentario socialista (PSOE, socialdemócratas y liberal-progresistas) por su portavoz Rafael Simancas en el congreso de los diputados español el 30 de julio de 2019, pretende, según su propia exposición de motivos “dar respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia”.

Cabe sensatamente dudar de que semejante demanda no provenga en realidad de los grupos de pensamiento eugenesista promocionados por los medios de comunicación de masas (el propio proyecto de ley reconoce que los “debates se avivan periódicamente a raíz de casos personales que conmueven a la opinión pública”)

En una entrevista en 2016 en el programa “Salvados“, el doctor Marcos Gómez Sancho, director de la unidad de medicina paliativa del hospital universitario de Gran Canaria, autor de 30 libros sobre los cuidados paliativos y el proceso de final de la vida, y con más de 25.000 pacientes atendidos en 30 años de experiencia, dice explícitamente: “cuando atiendes por primera vez a muchos pacientes, te dicen que para estar así prefieren morir. Cuando les has aplicado los cuidados adecuados, sólo han persistido en la petición 3 o 4 en toda mi carrera”.

Según el proyecto de ley, la eutanasia “se define como acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento”. Pero la eutanasia siempre se ha definido como el acto de adelantar una muerte inminente para evitar sufrimiento. El proyecto de ley modifica esa definición para equipararla con la de homicidio compasivo (si no hay consentimiento expreso) o con suicidio asistido.

Esta definición pivota sobre dos ejes fundamentales: la voluntad expresa de la persona (lo de expresa ya veremos que entre comillas) como motor del acto- siguiendo coherentemente el principio liberal de la autonomía radical de la voluntad- y el sufrimiento como motivo. Como es sabido el término sufrimiento es inmensurable y totalmente subjetivo: ante eventos similares, hay personas que sufren mucho, otras poco, y otras apenas. Por tanto, nada significa “sufrimiento” como concepto objetivo, y por tanto legislable. Naturalmente, este segundo principio está pensado para aplicar la eutanasia cuando el primero (la voluntad expresa) no se pueda verificar.

En su articulado literal “Se busca, en cambio, legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de enfermedad grave e incurable, o de una enfermedad grave, crónica e invalidante, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denominamos un contexto eutanásico”.

El proyecto de ley excluye cuidadosa y expresamente los conceptos tradicionales de eutanasia pasiva (no administrar o interrumpir los tratamientos tendentes a prolongar la vida conforme a lex artis), para poder incluir en ellos tratamientos simples (por ejemplo, para afecciones comunes y fácilmente curables) o cuidados básicos de hidratación y alimentación, y de eutanasia activa indirecta, que la ley define como el empleo de terapias que pueden tener como efecto secundario un acortamiento de la vida. En el proceso de final de la vida, el Magisterio católico (dentro de la licitud moral del llamado doble efecto, uno bueno principal buscado y uno malo indeseado) ya ha dejado bien claro que ese empleo es lícito cuando la intención primera no sea el acortamiento de la vida, y la dosis empleada sea la mínima necesaria para lograr el efecto bueno. Los detalles que comento, y que el texto pasa por alto en sus definiciones, tienen no poca importancia, como se vio en el caso de la paciente en coma Ramona Estévez, asesinada por medio de una falsa “eutanasia pasiva”, en la que se le dejó morir de hambre y de sed, además de que no estaba en estado de agonía, ni mostraba síntomas de sufrimiento objetivable alguno.

La práctica médica evidencia que cuanto mejores y difundidos son los Cuidados Paliativos (CP), menor es la demanda de eutanasia, pudiéndose decir que ambas son casi antónimas. En la exposición de motivos no se cita para nada esta circunstancia, y en todo el texto de la ley los CP solo se citan una vez y de pasada.

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Fundamentos constitucional de la ley

El proyecto afirma asentarse

sobre la compatibilidad de unos principios esenciales que son basamento de los derechos de las personas, y que son así recogidos en la Constitución Española. Son, de un lado, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y de otro, bienes constitucionalmente protegidos como son la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad. Hacer compatibles estos derechos y principios constitucionales es necesario y posible, para lo que se requiere una legislación respetuosa con todos ellos.

Más adelante enumera esos artículos de la Constitución española (CE), que vamos a repasar y comentar uno por uno:

Valor superior de la libertad. Artículo 1:

1.España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Probablemente este artículo sirve como justificación para dar preeminencia a autonomía de la voluntad (principio que cita el preámbulo entre los otros, pero no se halla presente en la CE) sobre el derecho a la vida del artículo 15.

Derecho a la integridad física y moral de la persona; Artículo 15:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Es llamativo que se acoja la exposición de motivos a este artículo sobre la integridad física y moral de la persona humana, omitiendo que este artículo está orientado en primer lugar a defender el derecho a la vida (derecho que se cita en la introducción, pero no en el articulado que se supone respalda la ley de eutanasia), como valor supremo: si no hay vida, no existen derecho alguno a defender.

Por otra parte, el artículo constitucional interpreta como preservación de la integridad física y moral, la defensa frente a torturas o malos tratos. ¿Son los cuidados paliativos una tortura o un trato inhumano o degradante, que se presentan como alternativa a la eutanasia? La pregunta no está en absoluto de más, como veremos más adelante.

Derecho a la dignidad humana; Artículo 10:

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

La interpretación de este artículo se hará, según la CE, de acuerdo a la declaración Internacional de Derechos Humanos y los tratados internacionales. Naturalmente, la pregunta, como siempre es ¿quién y cómo se cuantifica la “dignidad” de un acto terapéutico, diagnóstico o de soporte? Por otra parte, el término “libre desarrollo de la personalidad” es lo suficientemente vago como para que se pueda asimilar a autonomía o autodeterminación de la voluntad, justificando que este derecho sobrepuje a todos los demás. De esta combinación surgirá, como tendremos ocasión de ver, el principio de que es el paciente quien decide lo digno que es un medio terapéutico para él, independientemente del criterio médico, y, en si mismo, convirtiendo la dignidad en algo tan subjetivo que no se puede legislar razonablemente sobre ella más que sobre el sufrimiento.

El argumento de la ley con respecto a los artículos 10 y 15 de la CE es que “cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito [sufrimiento insoportable y autonomía de la voluntad], el bien de la vida puede decaer a favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida.” Es decir, que cuando el sujeto de derechos considera que para defender su integridad física y moral y su dignidad debe acabar con su vida, el Estado está obligado a “proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica”. Así pues, el fundamento de la ley se basa en una contraposición entre el derecho a la vida y los derechos a la integridad física y moral y a la dignidad, que obliga al estado a regular para proporcionar seguridad jurídica. Cabe destacar que el redactor de la Constitución jamás se planteó que la defensa de dichos derechos pudiese entrar en contradicción entre sí, al punto de que el artículo 15 está redactado de modo que se hilan sin solución de continuidad el derecho a la vida y a la integridad. El legislador actual ha de hacer una contradicción de principios con el espíritu del articulado constitucional para poder justificar una injerencia legislativa que parezca “poner paz” entre dos derechos que colisionan entre sí en ciertas soluciones.

Libertad ideológica y de conciencia. Artículo 16:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Por este artículo se supone que se protege la conciencia de aquel que pide la eutanasia de cualquier coacción externa, sea ideológica o religiosa. No obstante, el artículo se extiende con cierta prolijidad sobre los fundamentos y límites de dicha libertad, y en ninguno de ellos se cita la posible colisión con un derecho, aún más fundamental, como la vida.

Derecho a la intimidad. Se cita en el artículo 18.1:

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este artículo importa simplemente a la garantía del derecho a la privacidad, sin afectar al núcleo de la ley.

Tras repasar todos los fundamentos constitucionales que la ley presenta, vemos que la autonomía de la voluntad (que el texto equipara implícitamente a la libertad) es la base sobre la que se sustenta toda la argumentación: es la voluntad del sujeto la que decide cuando su situación vital atenta contra su dignidad, derecho a la propia imagen, integridad física y moral, o la intimidad, de tal modo que su propia vida, el supremo derecho, se opone al respeto al resto de sus derechos. Este atentado contra todos esos derechos sería lo que la ley entendería como “sufrimiento”, puesto que los artículos constitucionales así citados en ningún momento citan tal término expresamente. El juicio de eliminar el derecho supremo- la vida- que merece protección, bajo excusa de colisionar con los otros derechos, queda así al albur del sujeto que solicita la muerte, ya veremos en qué circunstancias.

En conclusión, todos los fundamentos constitucionales a los que apela el proyecto de ley de eutanasia no justifican de ningún modo el “derecho al suicidio”. En ningún lugar de la constitución se especifica que el derecho a la vida quede supeditado al criterio del ciudadano sobre las condiciones de dignidad o integridad del mismo. El suicidio es un hecho (triste), no un derecho, y los códigos penales de todas las legislaciones han girado en torno al castigo o no, y en que grado de severidad, de las conductas tendentes a cooperar o inducirlo, no a regularlo a modo de derecho.

Es muy significativo que el proyecto no cite el artículo 43 de la constitución española, que reza

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto

pese a que en el preámbulo se cita expresamente que la ley está orientada a regular la eutanasia en “situación de enfermedad grave e incurable, o de una enfermedad grave, crónica e invalidante, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que [el paciente] considere aceptables”. Dado que, tratándose de eutanasia, el sufrimiento provendría de un problema de salud, y el derecho al cuidado y promoción de la salud sí está protegido explícitamente por la CE, esta ausencia es clamorosamente expresiva. Es lo que se llama un silencio atronador.

A nuestro legislador, lo que le interesa de esta ley no es la salud del ciudadano, sino su voluntad de que se acabe con su vida.

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Objetivos declarados de la ley

Para vestir de virtud al proyecto de ley, se excusa su necesidad para evitar las lagunas legales que dejaría una mera despenalización de la eutanasia en base a la no existencia de “conducta egoísta” en quien la propina, que podría incurrir en un error de juicio al efectuarla, dejando desprotegido del derecho a la vida. Frente a esto estarían los códigos legales que “han regulado los supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías”, que serían en esa circunstancia los “éticamente responsables”. La ley emplea así la falacia de presentar dos males como inevitables, y optar por el menor como elección virtuosa. Como suele suceder en estos casos, de la opción buena (eliminar la condición de sufrimiento del paciente) no hay noticias.

Para esta regulación se apoya en la Doctrina del Tribunal europeo de derechos humanos, sentencia 14/05/2013 que afirma que no es aceptable que un país que ha despenalizado conductas eutanásicas no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las modalidades de práctica de tales conductas eutanásicas. Pero el TEDH no afirma per se la bondad de la eutanasia, sino simplemente la necesidad de regularla si se permite. Es una sentencia leguleya, no ética.

En ese afán garantista se envuelve la propuesta de ley para regular el homicidio por compasión o el suicidio asistido:

la presente ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole”.

Como se puede ver, el principal objetivo del regulador es evitar toda coacción externa a la libertad de elección del paciente para que se le dé muerte. En realidad, pedir que se adelante la propia muerte es una perversión tan inética como solicitar que se alargue la vida por cualquier método cuando esta ya no puede prolongarse más. Pero no verán a ningún partido ni movimiento pidiendo quese legalice el encarnizamiento terapéutico siempre que el interesado este “libre de coacciones externas”. Naturalmente que no, porque el fin último de esta ley, como de tantas otras de la ingeniería social eugenesista no es proteger la libertad del individuo, sino eliminar a los seres humanos no rentables (y débiles).

La propuesta de ley distingue entre eutanasia activa (un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este en el contexto eutanásico) y finalización de la vida por el propio paciente (precisando la colaboración intencionada de un profesional sanitario que asesora o facilita los medios necesarios empleando sus conocimientos).

La ley se propone regular una valoración cualificada del contexto eutanásico delimitado, con arreglo a estos parámetros:

  1. condiciones que afectan a la salud física y mental de la persona.

  2. Posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento

  3. Convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones que considere incompatibles con su dignidad personal.

Para ello, establece dos categorías de garantías:

-Garantías con respecto a la persona de la decisión de poner fin a su vida:

  1. absoluta libertad

  2. autonomía

  3. conocimiento

  4. Protección de presiones de toda índole de entorno social, económico o familiar desfavorable.

  5. Protección de decisiones apresuradas.

-Garantías con respecto al ejecutor (sí, emplea esa palabra explícitamente, no es epíteto de mi cosecha):

  1. seguridad jurídica

  2. respeto a la libertad de conciencia.

Esta garantía se ejerce por medio de una valoración cualificada y externa tanto a la persona solicitante como a la ejecutora (profesional sanitario).

En resumen, el proyecto de ley se propone nada menos que introducir en “nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia”. Un nuevo derecho, que ni recoge la CE ni se pretende que lo haga (exigiría un debate por expertos en derecho constitucional que a los proponentes de la Ley no interesa incluir en el procedimiento), y que, como veremos, se ha de regular porque proporcionarse la muerte, en el contexto eutanásico, precisa, necesariamente, de la cooperación de un tercero. Y es en esa necesidad por la que actúa la legislación, y por la que el estado, secundariamente, entrará a garantizar… y a decidir, en torno a la muerte de las personas.

Finaliza el preámbulo con la larga y prolija descripción de lo que entiende por eutanasia:

actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios.

Esto más o menos es la definición clásica de la eutanasia activa, aunque la inclusión de la petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, en realidad nos lleva al terreno del suicidio asistido, pues en la definición clásica (y más completa, a mi juicio), la mayor parte de las eutanasias eran avoluntarias, es decir, el afectado no podía expresar su voluntad, y sus representantes y el equipo médico que le atendía tomaban la decisión.

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Articulado de la ley: preámbulos y definiciones

El objeto de la ley es, pues, según el artículo 1, “regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse”, estableciendo un derecho no constitucional, el de solicitar ayuda para morir, o sea, el suicidio asistido, y su regulación. Nótese como ya no consta en esta definición ningún criterio relativo a enfermedades graves, o a sufrimiento. En pocos párrafos, el proyecto de ley pasa de hablar de eutanasia en personas con una muerte más o menos cercana y sufrimiento a, si invocásemos únicamente este artículo, el del objeto de la ley, presentarlo simplemente como auxilio legal al suicido.

En el artículo 3, el de las definiciones, sí se vuelve al asunto de las enfermedades graves, crónicas e invalidantes, o incurables. Son definiciones un tanto farragosas, que incluyen muchos parámetros de inclusión como enfermedad grave, tanto para el concepto de “invalidante”: “limitaciones sobre su autonomía física, capacidad de expresión y relación, que asocien un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo seguridad o gran probabilidad [a la luz de los conocimientos médicos actuales, pero no lo cita explícitamente] que persistan en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable, como en la “incurable”: “alteración del estado de salud por accidente o enfermedad, producidos independientemente de la voluntad del sujeto [¿excluye intento de suicidio? ¿se puede considerar como tal los derivados de las adicciones?] que asocia sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable con pronóstico de vida limitada en contexto de fragilidad progresiva”.

Como se ve, las definiciones se superponen (la incurabilidad en realidad se cita en ambas), y mezclan conceptos, en lo que parece una conciliación entre el principio rector guía de la ley, la autonomía del paciente para poner fin a su vida y que se le ayude a ello, y los límites que parecen haber agregado los asesores médicos, para dotar de cierto continente de problema de salud al nefasto axioma “suicidista”.

Al menos, en el apartado 3.f se contempla el derecho a la objeción de conciencia del profesional sanitario, reconocida en toda su deontología y protegida por las leyes, que hubiese sido muy difícil eliminar sin más en este proyecto de ley. Sospecho que cuando hayan pasado unos años y se haya normalizado la práctica, ya se inducirá a sostener la intolerancia hacia la objeción de conciencia (como se está limitando en el aborto). También en el apartado 3.g se define la ayuda a morir tanto en la administración directa del compuesto letal por un profesional sanitario (ojo, en este punto no se especifica que sea un médico), como proporcionándola al propio paciente para que se la administre él mismo (teóricamente, pues no se estipula control de sustancias peligrosas en la ley).

Quiero llamar la atención hacia el apartado 3.g, el último del artículo en el que define la “Situación de incapacidad de hecho: situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficiente para gobernar su vida de forma autónoma”. Es decir, la pérdida de autonomía. Ojo, no precisa necesariamente resolución judicial de incapacitación.

O sea, que como hemos visto antes, todos los criterios sobre enfermedad, sufrimiento, incurabilidad… se habían subordinado a la autonomía del paciente. Pero, de pronto, aparece contemplada una posibilidad, y es que el paciente carezca de esa autonomía… a juicio del legislador. Teóricamente, si la insoportabilidad del sufrimiento, o la decisión de poner fin a la vida están bajo el imperio absoluto de la voluntad del paciente, cuando esta no se puede ejercer, toda lo contemplado en esta ley (la ayuda a la muerte) debería quedar en suspenso hasta que esa voluntad se pudiera ejercer. Como veremos, esa autonomía de decisión va a ser transferida a terceros (aunque se quiera vestir de autonomía de la voluntad antecedente).

El exaltado principio de “quiero morirme porque sufro mucho” va a ser convertido cuando la situación lo requiera en “esta persona quiere morirse porque sufre mucho”.

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Articulado de la ley: ejecución de la eutanasia

En el proceso de solicitar la “prestación” (léase inyección letal), es donde la propuesta de ley enumera toda una serie de garantismos a partir del artículo 4 destinados a tranquilizar conciencias escrupulosas: que la decisión se registre por escrito, de tome forma totalmente autónoma, realizada tras conocer de forma adecuada los hechos más relevantes de su “proceso médico” (habrá que entender que se refiere a su enfermedad grave incurable o incapacitante a la que se alude en el artículo 3), los diferentes tratamientos y alternativas, incluyendo la posibilidad de acceder a cuidados paliativos (art 5.1.b). Este punto es perverso, puesto que los cuidados paliativos no son “una opción”, sino que forman parte de la obligación de todo profesional médico, simplemente son los únicos cuando la opción de curar ya no es médicamente posible con los conocimientos científicos disponibles. Presentarlo como una alternativa no es de recibo deontológicamente. Quizá sea muy coherente con el pensamiento eugenésico, pero no con la ética médica.

De igual modo, se requiere una diferencia de 15 días entre dos solicitudes firmes de la eutanasia (pudiendo revocarla o solicitar su aplazamiento, artículo 6.3), aunque si el médico que atiende su caso considera que la muerte o la pérdida de capacidad decisoria puede ser anterior, se puede acortar el plazo. Uno se pregunta qué prisa habría por matar si el paciente se va a morir ya, pero uno se hace preguntas poco comunes hoy en día.

Por ultimo se define qué es el contexto eutanásico, y las condiciones para solicitar la muerte provocada: “sufrir una enfermedad grave e incurable o padecer una enfermedad grave, crónica e invalidante”. Si el contexto eutanásico se da en un paciente con incapacidad permanente, y este ha firmado un documento de voluntades anticipadas en tal sentido (este documento es el estandar que presentan las autonomías en España, como ya expliqué en el artículo relativo al mismo), se omite la valoración autónoma del grado de sufrimiento que le provoca la enfermedad, y se sobreentiende que el paciente va a solicitar la muerte en todos los casos, aplicándose la eutanasia por el médico encargado de su caso (artículo 5.2) o a solicitud de otra persona mayor de edad acompañando documento de voluntad anticipada oficial o manuscrito (artículo 6.4). Asimismo, el artículo 6.1 permite que otro mayor de edad, en presencia de un personal sanitario (no necesariamente médico, ojo), pueda firmar la solicitud de eutanasia por el interesado, si este no está en condiciones físicas de hacerlo, haciéndolo constar.

Como se ve, la ley procura retirar cualquier obstáculo a la aplicación de la eutanasia, hasta el punto de que en la práctica, debe ser el paciente el que especifique que no se le quiere aplicar en caso de que pierda la capacidad de expresarse, puesto que en caso contrario, de no haber manifestado nada, queda al albur no sólo del médico que le atiende, sino de cualquiera que pueda arrogarse su representación (aunque no la tenga expresamente) por medio de la presentación de una voluntad anticipada, incluso no oficial, del mismo. Todas las disposiciones tienden a que se le aplique el homicidio si se halla en un “contexto eutanásico”.

Hay otras disposiciones teóricamente garantistas (artículo 8): plazo de 24 horas para que el paciente se lo piense, “proceso deliberativo” en el que el médico responsable debate con el paciente las opciones, y se las presenta oralmente y por escrito, comunicación al equipo de enfermería de la decisión del paciente, informe de un médico consultor externo antes de 10 días que confirme que el paciente se halla en un contexto eutanásico, poner en conocimiento lo decidido a la presidencia de la comisión de control de turno, la cual designará dos miembros de la misma para que decidan en un plazo de siete días lo pertinente de la petición (artículo 10)… no obstante, todos esos controles ya no son necesarios si el paciente sufre riesgo de incapacidad o muerte previsiblemente próximas (artículo 8.4). Una vez más, la puerta gatera que las legislaciones eugenésicas dejan abierta para colar la eutanasia libre (como el cuarto supuesto de la antigua ley del aborto).

En cualquier caso, el artículo 9 recuerda que en caso de incapacidad del paciente, se aplicará lo dispuesto en el testamento vital si el interesado lo hizo. Como hemos visto ya, el modelo estándar de dichas voluntades anticipadas es marcadamente eutanásico. Nuevamente, facilidades todas para aplicar la eutanasia en caso de duda.

El proyecto se asegura que la eutanasia esté incluida en la cartera de servicios del Sistema nacional de salud y se financie con cargo al presupuesto público (artículos 13 y 14). Así, el artículo 7 garantiza al reclamante que si el médico que le atiende no desea aplicarle la eutanasia, debe informarle de que puede reclamar, así como que se le debe proporcionar a él o a su representante (formal o tácito) una respuesta en el plazo de 15 días

Por cierto, que en el artículo 11, dedicado a la realización efectiva del homicidio, en su apartado 3 se determina que si el paciente pide autoadministrarse en su domicilio el preparado letal, el equipo médico se lo proporcionará, y “mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento”, sin especificar más. Habrá que ver el reglamento de la ley, pero este apartado en ningún momento exige que la sustancia mortal sea controlada por facultativos hasta el mismo momento en que se la tome el suicida. O sea, que esté podría tener en la nevera de su casa un veneno que podría administrar a otra persona sin control… demencial.

La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios a propinar la muerte por compasión se regula en el artículo 16, deberá declararse anticipadamente, y constará un registro de aquellos que se nieguen a propinar la eutanasia (este último punto siempre me ha parecido de dudosa legalidad, aunque se excuse en poder prestar el “servicio” adecuadamente al solicitante).

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Resumen de las objeciones principales al proyecto de ley

- la ley elimina el concepto de eutanasia pasiva (o sea, no proporcionar los cuidados paliativos a un moribundo), dando a entender que dicha actitud forma parte de la “praxis aceptada” en medicina, y que aquí de lo que se trata es de regular la eutanasia activa (matar al moribundo). Esto es radicalmente falso, los cuidados paliativos, que incluyen la atención básica de soporte y tratamientos sencillos en los pacientes incurables, forman parte de la práctica médica ética. Y lo contrario (la eutanasia pasiva) es inético.

- la ley omite la muerte próxima como condición indispensable para considerar el homicidio por compasión (lo que se entendía clásicamente como eutanasia), y establece unas condiciones de enfermedad grave, crónica, invalidante, además de la mortal (aunque no necesariamente a corto plazo) en lo que llama “contexto eutanásico” como razones suficientes para aplicarlo. Estas condiciones son imprecisas y quedan a criterio del médico que atiende al paciente, asesorado por otro externo.

- El proyecto de ley se basa en tres grandes presupuestos: la voluntad del paciente, y el sufrimiento insoportable en el marco de una serie de padecimientos físicos llamados “contexto eutanásico”. Como hemos comentado, la valoración de esta última la realiza el médico, pero lo insoportable del sufrimiento recae exclusivamente sobre la voluntad del paciente. De hecho, los bienes recogidos en todos los artículos de la constitución española (CE) que invoca como relacionados a este proyecto (vida, libertad, dignidad, intimidad, etcétera) quedan a valoración de la autonomía de la voluntad. Pero ese es el único bien a proteger que no aparece por ninguna parte, y de hecho, no existe en la CE. Y resulta mucho más significativo porque, precisamente, la autonomía de la voluntad es la clave de todo el proyecto de ley. Es decir, que el fundamento de la regulación de la solicitud de eutanasia no está recogido por la constitución española, y por ello esta ley podría ser impugnada de inconstitucionalidad. A su vez, aquello que la constitución refiere sobre la salud, que debería ser fundamental en esta ley, es omitido del proyecto.

- El artículo 1 estipula que el objetivo es “regular la prestación del derecho a solicitar ayuda para morir en los términos y condiciones que la ley establece”. Llama la atención que esas condiciones (como el célebre y vago contexto eutanásico) aunque se desarrollan en los siguientes artículos, no constan explícitamente en el objetivo de la ley, por lo que una ley posterior podría modificarlos, sin alterar el objetivo principal de esta, que es “prestar la ayuda para morir”.

- Los valores recogidos en los artículos de la Constitución sobre los que la ley excusa su legitimidad (derecho al honor, a la libertad, a la intimidad, a la dignidad, etcétera) quedan supeditados en su valoración, finalmente, por la autonomía de la voluntad del sujeto que solicita la eutanasia. Dicho principio no está recogido en la constitución española, por lo que cabalmente se puede impugnar esta ley de anticonstitucional en su espíritu. Por contra, el derecho a la salud (sí recogido en la CE) y cuya puesta en cuestión sí efectúa el proyecto de ley, no se cita.

- La legislación se entromete (como no podía ser de otra manera) en la relación entre médico y paciente, que debe estar regulada por el código deontológico propio de las profesiones sanitarias, y a la cual el proyecto de ley fuerza a unos pasos reglamentados burocráticos y con plazos preestablecidos, de forma invasiva y yo diría que abusiva. Los garantismos jurídicos de una muerte provocada no pueden estipularse preventivamente en algo tan delicado como el diálogo fluido entre enfermo y su terapeuta profesional, mucho menos en situaciones de gravedad, cronicidad, mortalidad cercana y estrés de todo tipo. La legislación está obsesionada por garantizar al suicida que no se verá privado de la posibilidad de ser ayudado en su propia muerte, en vez de profundizar en las causas de ese deseo y las posibilidades que existen para ayudar, mejorar, paliar y cuidar a ese enfermo.

- La necesidad de regular la participación de un tercero en la muerte del que lo solicita, es la puerta por la que el estado interviene en ese proceso de forma omnímoda. La ley, aunque se vista de garantista, con varios artículos dedicados a regularizar abrumadoramente los procesos burocráticos, en realidad facilita el homicidio compasivo cuanto le es posible. Primero porque permite que un representante (incluso aunque no esté autorizado formalmente) pueda solicitar la eutanasia al paciente que no puede expresar su voluntad si presenta cualquier documento que acredite que con anterioridad lo había solicitado (sin contemplar la posibilidad de que hubiese cambiado de opinión). Segundo porque manda que los documentos de voluntades anticipadas (marcadamente eutanásicos actualmente) sean considerados como la voluntad real de un paciente que no se puede expresar, incluso contra la opinión de su familia. Tercero porque en caso de que el facultativo que le atiende considere que hay un riesgo próximo de pérdida de capacidad decisoria o muerte, puede saltarse todos los trámites.

- El proyecto de ley permite la entrega al paciente solicitante de un principio letal para que se lo administre en casa, sin especificar el control del mismo que deben realizar el facultativo prescriptor o las autoridades sanitarias. Simplemente se alude a una vaga “tarea de observación y apoyo del paciente hasta el momento de su fallecimiento”. Es de suponer que el control de dicha sustancia mortífera queda al desarrollo del reglamento de la ley, pero que el texto original pase por alto un aspecto tan fundamental como el control de sustancias letales es una omisión gravísima.

- La impresión general es que el documento ha sido redactado básicamente por juristas, con cierto asesoramiento médico, pero poco profundo, como se aprecia en la vaguedad de las condiciones que conforman el “contexto eutanásico” (los documentos de voluntades anticipadas autonómicos son mucho más explícitos), dejando su valoración a criterio de cada médico que atienda el caso del solicitante de eutanasia. No hay ningún tipo de debate o razonamiento ético (no digamos moral), detrás de este proyecto de ley: sencillamente se da por sentada la validez del homicidio por compasión, y la única limitación del legislador es que se cumpla escrupulosamente la voluntad del sujeto del “derecho”. Como única expresión de la legitimidad del acto se esgrimen razones de una pobreza intelectual sonrojante del estilo “hay un debate en la sociedad” o “casos en los medios de comunicación que conmueven a la opinión pública”. La muerte del pensamiento llevada a papel del BOE. Y para excusar tal indigencia intelectual, se citan debates igualmente insustanciales en otros países “de nuestro entorno” (por cierto que no sabemos en este tipo de proposiciones legales cuál es ese entorno y porqué razón lo es).

5 comentarios

  
Luis Fernando
Magnífico artículo.
Supongo que en la segunda parte hablarás de la aniquilación de la objeción de conciencia de directivos de hospitales tanto públicos como privados.
Es decir, a un hospital católico se le obligará a tener personal médico que ejecute al paciente o a contratarlo al efecto.

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LA

Eso suponiendo que quede algún hospital católico...
03/03/21 9:28 PM
  
Maria
Muchas gracias por el artículo, que además comienza llamando a las cosas por su nombre.: "Suicidio Asistido" , hablemos así, la sola palabra chirría si aún queda algo de sensibilidad, aunque la tengamos anestesiada. Lo de poder guardar en la nevera la sustancia mortal en tu propio domicilio me parece algo macabro.....no se si reír o llorar......me parece que optaré por rezar....
04/03/21 9:37 AM
  
Nova
No hace falta que un hospital sea propiedad de instituciones católicas para que el crimen de la eutanasia conlleve un gravísimo problema ético para quienes dirigen centros sanitarios y residencias de ancianos. Aparte de que hay católicos que dirigen hospitales y residencias que no son propiedad de instituciones católicas.

Sin ánimo de anticiparme a la segunda parte del artículo: Si el asunto de la eutanasia es tan libre como dicen los políticos pro-eutanasia y sus palmeros mediáticos, ¿Por qué la Disposición Adicional Segunda de la proposición de ley de eutanasia establece un régimen sancionador, que amenaza con todo tipo de sanciones, incluso penales? Ese texto, diseñado por hijos del diablo, se dirige contra los hospitales y quienes los dirigen y conllevará la expulsión de los católicos de la dirección de los centros sanitarios... A no ser que vulneren, gravemente, la Ley de Dios facilitando la práctica del crimen de la eutanasia y, con ello, sus conciencias de católicos.

La proposición de ley de eutanasia, pues, aparte de ser criminal, por homicida, es gravísimamente discriminatoria; en especial, respecto a los católicos que dirigen centros sanitarios y residencias, a quienes no se concede la posibilidad de objetar de conciencia. Y profundiza en la descristianización de España.

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LA

Sobre la maldad intrínseca de la ley, se profundiza en los artículos posteriores, y no puedo sino estar de acuerdo con usted.

La disposición adicional segunda es muy vaga, y si no me equivoco, de adición común a toda ley en cuanto esta es mandatoria. Habrá que ver cómo se desarrolla reglamentariamente. Sobre el caso concreto que comenta, tal vez fuese posible para un hospital católico derivar al paciente que solicita la eutanasia a otro centro, aunque conociendo a los que andan detrás de estas leyes, probablemente obligar a los disidentes católicos a tragar sea uno de los objetivos secundarios.

No obstante, aunque sea inevitable que algún caso concreto trascienda y sea empleado para atacar a la Iglesia, no me cabe duda de que en los hospitales católicos, si son fieles a su carisma, los enfermos terminales serán cuidados con atención y cariño, y aceptarán su muerte natural.

Un saludo.
05/03/21 5:10 PM
  
sofía
Muy interesante este tema.

No sé si he comprendido bien, pero parece ser que la eutanasia pasiva y la activa indirecta se pueden considerar dentro de la moral católica.

Sobre los cuidados paliativos la mayoría de la gente conocemos muy poco. Me da la impresión de que tal vez consideran que no es posible aplicarlos a toda la población y más teniendo en cuenta el envejecimiento progresivo de nuestra sociedad.

Yo hace tiempo que tengo pensado hacer un testamento vital, pero todavía lo tengo pendiente. Desde luego no quiero que me enchufen en ninguna parte para alargar una vida que tarde o temprano tiene que acabar y mejor temprano que tarde cuando algo es inevitable.

Resulta difícil condenar el homicidio por compasión y el suicidio asistido, aunque sé que está fatal y que es condenable, porque hay situaciones muy duras que todos quisiéramos evitar y evitárselas a los demás.

Un saludo cordial

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LA

Gracias por leer el artículo.

La eutanasia pasiva consiste en cesar tratamientos que pueden prolongar la vida de un paciente. Se denomina así cuando estos tratamientos son rutinarios, seguros y no añaden ningún padecimiento al paciente. En cambio, los tratamientos experimentales o inútiles se consideran posible encarnizamiento terapéutico (u "obstinación terapéutica" como hoy en día se denominan), si no están justificados adecuadamente, y no se les considera eutanasia. La eutanasia pasiva es inmoral, puesto que se trata de tratamientos que no se niegan a ninguna persona.
Añádase que el eutanasismo de esta ley considera obstinación terapéutica incluso alimentar, oxigenar o hidratar a los pacientes, que son meras medidas de soporte que no se niegan a ningún paciente cualquiera sea su enfermedad.

La eutanasia activa indirecta se produce cuando se administra un principio terapéutico correctamente indicado cuyos efectos colaterales se sabe que son letales, o bien a unas dosis elevadas que pueden ser mortales. Es decir, se está administrando un principio que puede estar indicado pero también puede matar al paciente. Este tipo de eutanasia, con la ola de avances en la legalización de la eutanasia activa, está en retroceso. Desde el punto de vista médico se ha de elegir la terapéutica que dé mejores resultados con la mayor seguridad. Si resulta imprescindible hacerlo con un producto o a unas dosis que pueden producir la muerte, en el caso de los pacientes terminales se considera que prima el control de síntomas sobre la seguridad. Se aplica el principio del doble efecto, pero naturalmente queda en la conciencia del prescriptor saber con qué intención ha aplicado el tratamiento.

Los cuidados paliativos forman parte de la medicina como los tratamientos farmacológicos o las intervenciones. Nadie está excluido de ellos si los precisa. Sus únicas "objeciones" es que no son curativos (por lo que puede haber médicos éticamente mal formados que los consideren poco "interesantes") y que, en términos económicos, no son "rentables" (son terapias de alivio que no curarán al paciente). Como se ve, son objeciones inmorales: todos merecemos ser cuidados cuando lo necesitamos, porque somos personas, sin importar si a nuestro facultativo le resulta más o menos estimulante profesionalmente tratarnos o no, o si resulta "antieconómico".

Los cuidados paliativos han mejorado muchísimo con los años, y además su generalización siempre los va abaratando. Pero eso es indiferente: nadie mínimamente decente valoraría si cuidar o no a sus padres ancianos en función de lo estimulante o barato que le resulte, porque es una obligación moral. Por el mismo motivo, no se les ofrecería suicidarse cuando comenzasen a ser una carga. Al menos, esa era la moral de los países civilizados antaño.

El miedo al "enchufado" no responde a ninguna realidad, sino al miedo que provoca la ignorancia. Las encuestas sobre eutanasia siempre se pasan a sanos, que están aterrados ante la posibilidad del sufrimiento. La realidad, como explican los expertos en cuidados paliativos a quien quiere oírles, es que cuando estos están bien aplicados, menos del 1% de los pacientes terminales piden que les adelanten la muerte.
Bien dice el dicho que no hay que llenar la vida de años, sino los años de vida. Pues eso también vale cuando la ciencia nos diagnostica una enfermedad incurable. Al tiempo que nos quede hay que llenarlo de sentido. Y la medicina pueda ayudar con eso. Y muy bien; jamás los síntomas físicos habían sido tan bien controlados como hoy en día. Pero es que, además, desde que existe la sedación paliativa avanzada (es decir, dormir al paciente, incluso de forma indefinida), ya no queda excusa física para justificar la eutanasia. Los sufrimientos a los que aluden los casos publicitados por eutanasistas son espirituales (falta de sentido de la vida cuando se pierde la autonomía o el placer de vivir, o deseo de no ser una carga) en todos los casos. Y esos no tienen que ver con la medicina.
Profundizamos en ello en los siguientes artículos.

No tengas miedo, sofía. Ten esperanza. Un saludo cordial.
06/03/21 9:12 PM
  
sofía
Muchas gracias por tu contestación. Ya lo tengo más claro.
07/03/21 12:24 PM

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