¿Exención de los religiosos?
El “exento” es aquel que se libra, que se desembaraza de cargas, obligaciones, cuidados o culpas. La “exención”, en el vocabulario jurídico-eclesiológico, hace referencia a “un privilegio legal por el que un sujeto, o sujetos, son puestos fuera de la jurisdicción de un superior bajo el que normalmente estarían” (“Exención”, Diccionario de Eclesiología, dir. C. O’Donnell – S. Pié Ninot, Madrid 2001, 425-426, 425). Un “privilegio” es siempre una concesión, una merced, una gracia.
En la Iglesia, históricamente, los religiosos, los que han profesado en órdenes y congregaciones, han gozado – y gozan aún – de este privilegio. Aunque al principio los religiosos estaban sujetos al Obispo, poco a poco, por sucesivas concesiones de los Papas, se fueron “independizando” de este dominio. De este tema se ocuparon, por señalar algunos hitos significativos, los concilios de Letrán – el quinto – y de Trento.
Para el Vaticano II la razón de ser de la exención está en la utilidad común de toda la Iglesia. Sólo el Papa, como primado de la Iglesia universal, puede eximir a los religiosos de la sujeción a los Obispos diocesanos. Pero no por cualquier causa, o caprichosamente, sino en orden a la “utilidad común”; es decir, al bien de la Iglesia universal. Es comprensible que la atención a las misiones o la dedicación a obras específicas de apostolado exige una agilidad y una disponibilidad que, quizá, no sea fácilmente compatible con la inserción en el programa – necesariamente local – de una diócesis.