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24.05.23

Gonzalo J. Cabrera analiza en profundidad la justicia impositiva según la Tradición de la Iglesia

Gonzalo J. Cabrera, colaborador de varios medios, es un jurista especializado entre otros muchos temas en la justicia impositiva, tema que va a abordar en profundidad.

¿Cómo podemos definir los tributos?

Francisco Suárez, en De Legibus, da una definición que considero completa y reveladora de la naturaleza de los tributos. Los define como “pensionem publicam, que ad Regios sumptus, seu communes Reipublicae operas per singulos de populo distribuitur, et stata lege persolvitur”. Es decir, la contribución pública que cada ciudadano entrega para el sostenimiento del rey y de los gastos públicos. En este mismo sentido lo definen muchos otros autores de los siglos XVI y XVII, como Toledo, Arriaga o Lugo.

De hecho, en nuestros días la definición es, mutatis mutandi, muy similar. Si tomamos el artículo 2.1 de la Ley General Tributaria española, define los tributos como “los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”. Sin perjuicio de que existen especies dentro del género de los tributos, como son los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

¿Qué diferencia hay entre impuestos y tasas?

La tasa es un tributo que se satisface como contraprestación por un servicio público que no es optativo. Un ejemplo claro es la tasa de recogida de basuras que se paga en España. Es la contraprestación de un servicio público, pero el contribuyente no puede optar a que ese servicio se lo preste un tercero, o que no le sea prestado por nadie. En cambio, la matrícula de unos estudios universitarios es un servicio optativo, luego ya no es una tasa sino un precio público, es decir, la contraprestación por un servicio público en régimen de multiplicidad de oferentes. En este caso, por ello, ni siquiera se trata de un tributo.

En cambio, el impuesto no tiene contraprestación clara y definida, sino que grava una determinada manifestación de capacidad económica del contribuyente, con el fin de contribuir al sostenimiento de dichos gastos públicos.

¿Por qué son lícitos los tributos según el derecho divino y natural?

En primer lugar, la licitud de la existencia de tributos está avalada por la Sagrada Escritura. Está vinculada al carácter sagrado de la autoridad política, es decir, al carácter de ministro de Dios del gobernante, que los súbditos tienen la obligación de sostener, además de ser símbolo de sumisión.

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