805 - OEA: PRIVILEGIA EL HOMOSEXUALISMO (III).

OEA: PRIVILEGIA EL HOMOSEXUALISMO (III).

Fuentes al pie.

Por Juan C. Sanahuja

Dictamen de Costa Rica confirma lo que informamos. Los textos en cuestión. Se institucionalizaría la persecución.

Pocos días antes del vencimiento del plazo -27 de octubre- para recibir observaciones y reservas por parte de los estados americanos, la Procuraduría General de la República de Costa Rica reconoció que el borrador del proyecto de Convención Interamericana contra la Discriminación protege y fomenta el "matrimonio" entre personas del mismo sexo, de aprobarse obligaría a todos los estados que la ratifiquen a reconocer los supuestos derechos de gays y lesbianas.

Respondiendo a la consulta del Ministerio de Relaciones Exteriores la Procuraduría de ese estado centroamericano respondió que los artículos 2, inciso IX y 4 inciso XVIII de la futura Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y otras formas conexas de Intolerancia, (vid. NG 769, 779, 785) reconocen y protegen como un derecho humano el que las personas del mismo sexo puedan elegir cónyuge y contraer matrimonio.

Como informamos la redacción de la nueva Convención corre por cuenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, es impulsada por Chile, Brasil y también Argentina, como lo demuestra el Decreto Antidiscriminatorio firmado por el presidente Néstor Kirchner y publicado el 27-09-05.

Dictamen de Costa Rica

El dictamen del Procurador Constitucional de Costa Rica, Dr. Fernando Castillo Víquez, del 23 de octubre pasado dice: "En primer término, de la relación de los artículos 2, incisos ix) y 4, inciso xviii), se infiere que la Convención estaría reconocimiento y protegiendo como un derecho humano a favor de las personas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio y a elegir el cónyuge. Estas normas contradicen el texto constitucional, en el sentido de que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer (matrimonio heterosexual monogámico)". (…)

"Con base en una interpretación sistemática de las normas constitucionales, también necesariamente se debe concluir que el tipo de matrimonio que tiene exclusividad en la sociedad costarricense, es el heterosexual y monogámico" (…) "En vista de lo anterior, para que el Estado de Costa Rica pudiera aprobar la citada Convención, en el eventual caso de que permanecieran los preceptos que estamos comentando, sería necesario hacer la respectiva reforma a la Carta Fundamental; de lo contrario, sería inconstitucional el Instrumento internacional en este extremo ".

En segundo lugar, el Procurador manifiesta que Costa Rica "debe tener muy presente que con la redacción de las normas que estamos comentando tácitamente se estarían modificando", entre otros instrumentos de derechos humanos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Resalta también el dictamen la redacción del artículo 22 del proyecto de Convención que señala que ésta "entrará en vigencia al trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación en la Secretaría de la OEA", es decir entrará en vigor con sólo dos países que la ratifiquen, esto dice el Procurador "se engarza dentro de una corriente que busca acelerar la entrada en vigencia de estos Instrumentos", como por ejemplo "la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para)", el instrumento más subversivo del orden natural generado hasta ahora por la OEA.

Los textos en cuestión

En el texto del anteproyecto de Convención del 18 de abril, último que es público, la "discriminación" por orientación sexual aparece 16 veces. Los párrafos a los que hace referencia el dictamen costarricense son:

Teniendo en cuenta la definición de Discriminación: "a) El término 'discriminación' significa cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social que tiene por objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en un mismo plano (en igualdad de condiciones) de derechos humanos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural o en cualquier otro ámbito de la vida pública y privada. (Capítulo I, art 1). (…)

"Capítulo II: Actos y manifestaciones de racismo, discriminación e intolerancia

"Artículo. 2: A los efectos de la presente Convención, teniendo en cuenta las definiciones del párrafo anterior, se considerarán discriminatorias y prohibidas por el Estado, entre otras, las siguientes medidas o prácticas: (….) (ix) la distinción, exclusión, restricción o preferencia destinada a negar o rechazar el goce de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales iguales y su protección a personas en función de su orientación sexual;" (….)

"Artículo 3: Todos los seres humanos tienen derecho al tratamiento igualitario ante la ley y a la protección contra la discriminación por motivos de raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, afección infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social".

"Artículo 4: Todos los seres humanos tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagrados en la presente Convención y en todos los instrumentos regionales e internacionales relativos a los derechos humanos, sea en el plano individual o colectivo, sin ninguna discriminación. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) (xviii) el derecho a contraer matrimonio y a elegir el cónyuge, y a la convivencia familiar o social; (…)".

Se institucionalizaría la persecución

El procurador no entra en algunos temas que recordamos, por ejemplo, que la Convención autoriza una amplia censura de prensa, que incluye internet y los mensajes de correo electrónico, para todos aquellos que trasmitan contenidos considerados discriminatorios. Por lo tanto, con respecto a la orientación sexual todo lo que se oponga al "estilo de vida homosexual" sería censurado y sus autores perseguidos -como hemos informado esto incluye los documentos de la Santa Sede, el Catecismo de la Iglesia Católica, documentos episcopales, etc…-; además, por lo que llaman "discriminación inversa" se podría privilegiar la condición homosexual y hasta exigir un "cupo gay" en empresas, en los cuerpos de profesores de colegios, etc. "No constituyen discriminación las medidas o políticas de diferenciación o preferencia que adopte el Estado parte con el único objetivo de promover la integración social y el adecuado progreso y desarrollo de personas y grupos que requieran la necesaria protección para garantizarles, en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales (….) En circunstancias específicas, tales medidas o políticas, no son sólo admisibles, sino indispensables y obligatorias para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley y la protección contra la discriminación", dice el artículo 1 del proyecto de Convención (vid. NG 800). FIN 19-11-06.

Fuentes: Propias y Procuraduría General de la República de Costa Rica, 23 de octubre de 2006, OJ-145-2006 (enviado por Sixto Porras G. Enfoque a la Familia y Vida Humana Internacional). También vid. entre otros NG 341, 429, 623, 669, 673, 708, 712, 713, 720, 724, 725, 742, 743, 755, 757-759, 762; 767, 770, 777, 779, 781, 785, 800, especialmente La Inquisición Gay de I-IX y La Arremetida Gay I-VII.

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